Pendiente de publicación en el Boletín Oficial, del decreto ley sobre el trabajo extenuante, finalmente aprobado por el Consejo de Ministros el 13/04/2011, llevar a la última legislación:
Tipo. 1 Ley 183/2010 (extensión de la autoridad al Gobierno para la reforma de la legislación)
El Gobierno y el’ delegada para tomar, plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, uno o más’ reorganización de leyes reglamentarias, a fin de otorgar
empleados que participan en el trabajo o actividades especiales y que cumplan los requisitos para acceder a la jubilación, con efectos del 1 de enero 2008 la posibilidad de lograr, solicitud, el derecho a la jubilación anticipada con menores requisitos que los
previsto para los empleados en general, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el artículo 1, párrafo 3, puntos de una) af), Ley 24 Diciembre 2007, n. 247.
Quedan sujetos a los requisitos de procedimiento para la emisión de los decretos mencionados se refieren los apartados 90 y 91 y las reglas de financiación de las citadas en el párrafo 92 de este artículo 1 Ley 24 Diciembre 2007, n. 247.
2. Los decretos legislativos que se refiere el inciso 1 ir, Artículo 17, párrafo 12, Ley 31 Diciembre 2009, n. 196, una cláusula de salvaguardia, para predecir que, donde en la función de evaluación del derecho a salir
diferencias entre los gastos derivados de las solicitudes recibidas y siempre que la financiación, está aplicando una política prioritaria, requisitos, debido a la maduración de las condiciones favorables, y, menos equivalente’ lo mismo, la fecha de aplicación, el efecto de las pensiones.
Apartado 1 del artículo 3 Ley 247/07 (La responsabilidad de la reforma de la regulación)
El Gobierno tiene la facultad de adoptar, plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, uno o más decretos legislativos, a fin de otorgar a los empleados que reúnan los requisitos para acceder a la jubilación, con efectos del 1 de enero 2008 participan en actividades laborales o por la capacidad de lograr, solicitud, el derecho a la jubilación anticipada con menores exigencias que las previstas para los empleados en general, de acuerdo a los siguientes principios y directrices:
un) previsión de un mínimo de tres años maestro y la reducción de, en todo caso, no menos de 57 años de edad, sin perjuicio de las pensiones mínimas de nivel contributivo 35 año y el comienzo del sistema de pensiones en la forma prevista en el artículo 1, párrafo 6, puntos c) y), Ley 23 agosto 2004, n. 243;
b) los trabajadores están ocupados en tareas extenuantes que se refiere el artículo 2 Decreto 19 Mayo 1999 Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en concierto con los Ministros de Hacienda, Presupuestos y Planificación Económica, Salud y el Servicio Público; la noche o son empleados tal como se define por decreto legislativo 8 Abril 2003, n. 66, que, sin perjuicio de los criterios establecidos en la letra c), se puede afirmar, durante el período de tiempo especificado, La estancia mínima durante la noche; o son trabajadores dedicados a la "línea de la cadena llamada" que, dentro de un proceso de producción en serie, caracteriza por una tasa relacionada con la medición del tiempo de fabricación o producción de la empresa, organizado en secuencias de posiciones, llevar a cabo actividades relacionadas con la repetición constante de los mismo ciclo de trabajo de las partes individuales de un producto final, movimiento de flujo continuo o tiros cortos a precios determinados por la organización del trabajo o la tecnología, con la excepción de los empleados a trabajar de lado la línea de producción, mantenimiento, para el suministro de materiales y control de calidad; que son los conductores de vehículos pesados utilizados para los servicios públicos de transporte de pasajeros;
c) los trabajadores a la jubilación en las condiciones de antigüedad mencionadas en la letra b) debe haber jugado en las actividades enumeradas en la misma carta:
1) durante el período transitorio, un período mínimo de siete años en los últimos diez años de trabajo;
2) el régimen de, un período de al menos la mitad de la vida laboral;
d) determinar la documentación y las pruebas de ciertos requisitos en cuanto a la existencia de objetivos y subjetivos, en relación con el tamaño y la estructura organizativa de la empresa, requerida por este párrafo, y regular el procedimiento para la determinación, través de la auditoría;
y) sanciones administrativas por no menos de 500 euros y no más de 2.000 euro y otras medidas de sanciones en caso de incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones relacionadas con la notificación a las oficinas competentes de la actividad productiva conjunta de la organización o el trabajo con las características de en el b), relativamente, respectivamente, la llamada "cadena de la línea" y el trabajo nocturno; prever, también, salvo lo dispuesto en el artículo 484 del Código Penal y otros delitos previstos en el, comunicaciones en caso de falsa, también con respecto a las condiciones de obtención de beneficios, una multa de hasta 200 por ciento de las cantidades pagadas indebidamente;
F) asegurar, en la especificación de los criterios para la concesión de prestaciones, coherencia con el límite de los recursos financieros de un fondo especial establecido, que tiene un presupuesto de 83 millones para el 2009, 200 millones de dólares para 2010, 312 millones de dólares para 2011, 350 millones de dólares para 2012, 383 millones de 2013;
g) disponer que, donde en la función de evaluación de los derechos mencionados en el c) y) surgir, mediante el control de las solicitudes presentadas y aceptadas, la ocurrencia de desviaciones de los recursos financieros contemplados en la letra f), Ministro de Trabajo y Seguridad Social dará aviso oportuno al Ministro de Economía y Hacienda para la adopción de medidas en virtud del artículo 11 ter, párrafo 7, Ley 5 agosto 1978, n. 468, y sus posteriores modificaciones.
Artículo 2 del Decreto de 19/05/1999 (Decreto Salvi)
1. Como parte de las actividades señaladas en la Tabla A muy intenso, adjunta al decreto
legislativo 11 agosto 1993, n.374, se consideran tareas extenuantes, a causa de
características de mayor severidad’ desgaste que también tienen importancia en términos de la
misma esperanza de vida, la exposición a los riesgos laborales de alta intensidad, la peculiar
características de las respectivas esferas de actividad, con especial referencia a los componentes socioeconómicos
que caracterizan, los siguientes, llevado a cabo en diversos sectores de actividad económica:
“de túneles, minas y canteras”: tareas llevadas a cabo bajo tierra en la naturaleza de la prevalencia y la continuidad;
“La explotación de canteras” las tareas realizadas por los trabajadores en las canteras de material pétreo y ornamentales;
“obras en las galerías” funciones desempeñadas por los empleados en la parte delantera de jugar con la prevalencia y la naturaleza de
continuidad;
“trabajo en cajones de aire comprimido”;
“trabajo realizado por los buzos”;
“trabaja a altas temperaturas”: tareas que los exponen a altas temperaturas, cuando no es posible adoptar
las medidas de prevención, que, limitado, los de los trabajadores en dos fundiciones de reparto, no
Mando a distancia, refractario, de los empleados el manual de operaciones de fundición;
“procesado de vidrio hueco”: tareas en los sopladores de vidrio de cable hecho a mano y la respiración;
“trabajo realizado en espacios cerrados”, en la naturaleza de la prevalencia y la continuidad de las actividades y, en particular,
construcción, nave de reparación y mantenimiento, tareas llevadas a cabo de manera continua en el espacio
Restringido, tales cavidades, pozos, dobles fondos, bordo o estructuras de grandes bloques;
“los trabajos de retirada de amianto” tareas llevadas a cabo en la naturaleza de la prevalencia y la continuidad.
2. Se reconoce, para las tareas enumeradas en el párrafo 1, una competencia del Estado, que no se puede’ superar
la 20% y la carga correspondiente y’ con los recursos asignados para este fin, de conformidad con preestablecido
dell'art. 3, párrafo 4, del decreto legislativo 11agosto 1993, n. 374, introducido por. 1, párrafo 34,
Ley 8 agosto 1995, n. 335.
3. Los sindicatos, en el artículo. 1, párrafo 1, conjuntamente formulará, por
mismo período en virtud del artículo. 1, párrafo 2, propuestas para la determinación de las tasas de
contributivo, relacionados con las tareas señaladas en el párrafo 1, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 2.
Transcurrido este plazo sin éxito, las disposiciones del artículo. 3, párrafo 3, del
Decreto Legislativo 11 agosto 1993, n.374, sustituido por el. 1, párrafo 34, Ley 8 agosto 1995, n.335